15 sept 2013

 Ley de protección social integral al artista y cultor nacional.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Articulo1.La presente ley tiene por objetivo garantizar la protección social integral del artista y cultor nacional  en su condición de trabajador cultural, conjuntamente con el poder  popular y demás sujetos de naturaleza pública y privada del que hacer cultural en las diversas manifestaciones y disciplinas artísticas.
Ámbito de aplicación
Articulo 2. La disposición de esta ley son de orden público y serán aplicables al poder público nacional estadal, municipal  y a las organizaciones del poder popular, así como  a todas las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que se dediquen a realizar cualquier actividad relacionada con la ejecución, promoción, organización, fomento, administración o alguna actividad económica vinculada o no con el quehacer artístico y cultural.
Principios rectores
Articulo 3. Esta ley se rige por los principios de soberanía, identidad nacional, democracia  participativa y protagónica,  justicia social, corresponsabilidad, solidaridad, progresividad, libertad, igualdad, respeto a los derechos humanos lealtad a la patria y sus símbolos patrios, equidad integridad valores éticos y morales.
 Corresponsabilidad
Articulo 4. El poder público nacional, estadal, municipal así  como el poder popular y las personas naturales y jurídicas de naturaleza pública y privada tiene el deber de contribuir de forma mancomunada en la protección social integral del artista y cultor nacional.
Definición
Articulo 5. A efecto de esta ley se considera artista y cultor nacional a todas aquellas personas  que asumiendo tal condición, con las particularidades del quehacer artístico, sus oficios o área de trabajo, laboren directamente o de manera continua e incontinuas en la creación, ejecución e interpretación artísticas, en alguna manifestación cultural y disciplina artística  en la producción de viene y servicios artísticos tangible  e intangibles, remunerados o no.
TITULO II.
DERECHOS Y DEBERES.
CAPITULO 1
Derechos y deberes del artista y cultor nacional

Derechos
Articulo 6. Son derechos del artista y cultor nacional:
1. el reconocimiento de su obra como aporte para el desarrollo de la cultura y sociedad.
2. el reconocimiento de su condición como trabajador cultural de conformidad con la constitución nacional de la república y la ley.
3. la protección social, la protección integral a su obra y la protección de su labor para su libre y optimo desarrollo.
4. la promoción y difusión de su obra por parte del estado y la sociedad.
5. asociarse libremente para defender representar los intereses colectivos e individuales  que promuevan  la actividad artística y aseguren su protección y desarrollo como artista y cultor nacional.
6. acceder a planes, proyectos, programas e intercambios culturales de estudio formación y capacitación a nivel nacional e internacional que contribuyan plenamente a su desarrollo como artista y cultor nacional.
7. contar con las instancias y medios efectivos para la protección integral a su condición de trabajador, de conformidad  con la constitución de la república y las leyes.
8. acceder a planes, proyectos y programas de financiamiento y apoyo económico o material que garantice el amplio desarrollo de su que hacer en su condición como trabajador artístico y cultural.
9. A la participación y empleo de conformidad con la constitución y la ley en su condición de trabajador artístico y cultural.
10. a exigir ser asistido por un representante sindical o alguna otra persona certificada con capacitación sobre esta ley en cualquier espacio de empleo a realizar.
Deberes
Articulo 7. Son deberes del artista y cultor nacional:
1. contribuir al desarrollo cultural de la nación, enalteciendo los valores y símbolos patrios,
Promoviendo una sociedad amante de la paz, la  justicia, la solidaridad, y el bien común.
2. participar de forma corresponsable en la promoción del arte y la acción cultural en el ceno de las comunidades y organizaciones de poder popular.
3. pomover la enseñanza del arte y la cultura  estimulando  el talento artístico en los niños niño y adolecente  atreves de la participación en el sistema educativo nacional.
4. respetar y apoyar la labor, obra y producción de los y las  demás artistas y cultores.
5. Obeservar una conducta ética, moral y profesional en el desempeño de su labor  y en su vida pública.
6. participar en la inscripción, registro, carnetizacion del artista y cultor nacional realizado por el ministerio de competencia en esta materia.

CAPITULO II.
Deberes del estado
Deberes
Articulo 8. Son deberes del estado en la protección social integral del artista y cultor nacional:
1. Reconocer al artista y cultor  nacional como sujeto indispensable en el alcance de los fines esenciales del estado y la sociedad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. garantizar el acceso al sistema de seguridad social, reconociendo las características especiales como artistas y cultoras nacionales en su condición de trabajador cultural.
3. adoptar medidas conjuntamente con los artistas y cultores nacionales, para logar que el proceso de enseñanzas estimule el desarrollo de las potencialidades artísticas.
 4. crear un registro carnetizacion  del artista y nacional, para dar cumplimento a las disposiciones de esta ley.
5. promover la articulación entre los artistas y cultores nacionales y las comunidades organizadas y demás expresiones  del poder popular incluyendo a sector indígena de nuestro país.
6. crear  un fondo nacional para el desarrollo y protección integral del Artista y Cultor Nacional.
7. garantizar el acceso a la asesoría, protección y defensa jurídica, necesaria en el desarrollo de su labor artístico  cultural sea este individual o grupal.
8. promover políticas que desarrollen infraestructuras que garantice los espacios necesarios para el desarrollo artístico cultural, así como para el disfrute y goce de la actividad artística por parte de la sociedad.
9. grarntizar y promover la participación y empleo del trabajador artístico y cultural de conformidad con la constitución y esta ley.
10. garantizar el cumplimiento de esta ley.


CAPITULO III
DE LOS DERECHOS INTELECTUALES
DE LOS Y LAS ARTISTAS Y CULTORES NACIONALES
Derechos de los autores sobre obras literarias, artísticas o científicas
Articulo 9. La protección prevista en este capítulo para los y las artistas y cultores nacionales. No afectara en modo alguno  los derechos de los autor sobre las obras literarias, artísticas o científicas previstos en la ley sobre el derecho de autor.
Derechos intelectuales
Articulo 10. Los derechos intelectuales de los artistas y cultores nacionales  se regirán por lo previsto en esta ley sobre el derecho de autor y las disposiciones especiales del presente capitulo.
Derecho patrimonial exclusivo
Articulo 11. Sin prejuicios de los derechos contemplados en la ley sobre derechos de autor, los artistas y cultores nacionales tiene derecho  patrimonial exclusivo para realizar, autorizar o prohibir:
1.la distribución al público del original o de los ejemplares  de sus creaciones intelectuales  interpretaciones o ejecuciones  en cualquier soporte sea este sonoro, audiovisual o escrito, mediante venta u otra transferencia de propiedad, así como mediante el alquiler, prestamos al publico o cualquier otra transferencia efectuada a titulo oneroso.
2. la puesta a disposición  del público de sus creaciones, interpretaciones o ejecuciones fijadas en soporte escrito sonara o audiovisuales, que mediante transmisiones digitales  interactiva ya sea por cableo o inalámbrico, disco real o virtual, del tal manera que el público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y el momento que  elija.
Remuneración por comunicación al público
Articulo12. Sin prejuicio del derecho de remuneración  por comunicación  al publico de las creaciones, interpretaciones ejecuciones  fijadas en  medios escritos o fonogramas, conforme a la ley sobre derecho de autor, los y las artistas y cultores nacionales cuyas creaciones, interpretaciones se incorporen  en obras,  grabaciones , producciones o reproducciones  audiovisuales ,tiene el derecho inalienable e irrenunciable a recibir una remuneración  equitativa por la comunicación  al público , por cualquier medio o procedimientos , de sus creaciones interpretaciones o ejecuciones incorporadas a dichas obras , grabaciones, producciones o reproducciones . la remuneración la remuneración que se recaude  corresponderá íntegramente  a los creadores intérpretes o ejecutantes  que intervengan en la misma.
Entidades de gestión
Articulo 13. Las remuneraciones  a que se refiere el artículo anterior  se harán efectivas  a través de las de las entidades de gestión autorizadas  de conformidad con las disposiciones  de la ley sobre derecho de autor serán exigibles a cualquier  persona  que lleve  a  efecto, directa o indirectamente , el acto de comunicación pública que correspondan.
Sin prejuicios de lo establecido en los artículos 11 y 12, los creadores, artistas o ejecutantes  cuyas  presentaciones  se incorporen a obras, producciones o reproducciones audiovisuales, podrán  gestionar en forma individual  dicho derecho de remuneración.
Aplicabilidad
Articulo 14.las disposiciones del presente capitulo serán aplicables cuando el creador intelectual  artista y cultor o por lo menos uno de ellos, cuando sean barios, sea venezolano domiciliado dentro o fuera de la república, o si sus creaciones intelectuales  interpretaciones o ejecuciones  han sido realizadas, fijadas o comunicadas  dentro o fuera del territorio venezolano protegidas por esta ley y las entidades de gestión pertinente que hayan celebrado convenios  bilaterales.
 Esta ley tendrá efecto sobre el creador artista o cultor de nacionalidad extranjera que este domiciliado dentro del territorio.
Las interpretaciones  que no cumplan  con ninguno de los requisitos  previstos en el párrafo anterior, estarán protegidas conforme a las convenciones  internacionales  que la república bolivariana de Venezuela  haya celebrado.
A falta de convención aplicable, las creaciones interpretaciones o ejecuciones artísticas  extranjeras  gozan de la protección  establecida por esta ley siempre que el estado al cual pertenezca el creador interprete o ejecutante o donde tenga fijado su domicilio, según corresponda, conceda una protección equivalente a los artistas y cultores venezolanos.
TITULO IV
DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y REGIMEN LABORAL DEL ARTISTA Y CULTOR NACIONAL
CAPITULO I
De la seguridad social
Articulo 15. Los y las artistas y cultores nacionales, sean o no dependiente de patrono o patrona , tiene el derecho de acceso al sistema de seguridad social, conforme a esta ley y demás leyes que rigen la materia .
Del acceso a la seguridad social
Articulo 16. El ministerio con competencia  en materia  de cultura, garantizara el acceso al sistema de  seguridad social  de los artistas y cultores nacionales, en coordinación con el órgano rector  en materia  de seguridad social, establecido además  la organización, funcionamiento y gestión  de un régimen especial prestacional para los mismos.
Del registro nacional del artista y cultor nacional
Articulo 17 el ministerio con competencia en materia de cultura ,creara un registro nacional de carácter obligatorio del artista y cultor nacional , a fines  de llevar  una información actualizada para la planificación y desarrollo de las políticas  culturales  y la inscripción  e incorporación al sistema de seguridad social.
 De la contribución especial
Articulo 18.el ministerio con competencia en materia de cultura a través del fondo nacional para el desarrollo  y protección al artista y cultor nacional, podrá contribuir  con una parte de la cotización correspondiente a los y las artistas y cultores  no dependientes, de trabajos ingresos, que soliciten su incorporación al sistema de seguridad social.

CAPITULO III
Del régimen laboral
Disposiciones  laborales
Articulo 19. Las disposiciones de presente capitulo regulan las relaciones laborales de los y las artistas y cultores nacionales, que prestan servicio remunerados apersonas naturales o jurídicas  de naturaleza pública o privada, sin perjuicios en las dispuestas en la legislación laboral vigente. Las mismas estarán sujetas a las modalidades de las distintas disciplinas artísticas.
Determinación del tiempo de trabajo
Articulo 20. La relación de trabajo de los y las artistas y cultores nacionales puede ser por tiempo determinado a falta de estipulación expresa, la relación de trabajo será por tiempo indeterminado.
 Jornada
Articulo21.la jornada de los y las artistas y cultores nacionales estará sujeta a las modalidades y características de las disciplinas artísticas.
Dentro de la jornada diaria máxima se incluirá también, el tiempo destinados a ensayos, caracterización y actividades preparatorias, cuando están sean necesarias  para la realización del trabajo.los aspectos relativos al pago de horas extras, trabajo nocturno, bono alimenticio, descanso semanal, vacaciones y días feriados y el cumplimiento de los mismos, serán regulados por las disposiciones previstas en la legislación laboral y así como el reglamento de la presente ley.

De los compromisos en la prestación de servicios
Articulo 22. Cuando la presentación del servicio del artista y cultor nacional, sea en lugares cercanos a su residencia habitual, el empleador o contratante estará obligado a cumplir con las siguientes disposiciones:
1. Deberá hacerse un anticipo de la remuneración convenida equivalente  al 50% del total a cancelar por la presentación.
2. Debera cumplir con el requerimiento técnico (raider técnico) cancelación de gastos de alimenticio exigidos en el documento de contratación por los y las artistas y cultores nacionales.
Articulo 23.  Cuando la presentación del servicio del artista y cultor nacional, sea en lugares distintos al residencia habitual, el empleador o contratante estará obligado a cumplir con las siguientes disposiciones:
1. Deberá hacerse un anticipo de la remuneración convenida equivalente  al 50% del total a cancelar por la presentación.
2. Deberá cumplir con el requerimiento técnico (raider técnico) cancelar gastos alimenticio transporte, y alojamiento exigidos en el documento de contratación por los y las artistas y cultores nacionales.
CAPITULO IV
De la contrataciones de empleo
Definición de contrato
Articulo 24. A los efectos de esta ley, el contrato de trabajo es aquel mediante el cual se establecerá las condiciones en las que el artista y cultor nacional prestara su servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia o no, a cambio de un salario o contraprestación justa y equitativa y conforme  a lo dispuesto  ala legislación vigente y en el reglamento de la presente ley.
Obligatoriedad del contrato de empleo
Articulo 25. El contrato de empleo será de carácter obligatorio para la presentación de servicio por parte del artista y cultor nacional y será requisito indispensable para el empleador o contratante pueda acceder al otorgamiento de la permisologia por parte de los órganos competentes.
De la formalidad del contrato de empleo
Articulo 26.el contrato se hará por escrito, sin prejuicio de que pueda probarse la existencia  de la relación del empleo en caso de celebrase  por otros medios. El contrato de empleo deberá cumplir con las formalidades  y disposiciones establecidas en esta ley así como las demás leyes que rigen la materia.
Honorario de servicio prestado por el arista y cultor profesional contemporáneo
Articulo 27. Este será establecido en el contrato de acuerdo a una tabulación y regulación, basada en su condición de trabador artístico y cultural .currículo, trayectoria tipo de servicio lugar de ejecución y presentación del empleado.
Contenido del contrato de empleado
Articulo 28. El contrato deberá contener las especificaciones siguientes:
1. nombre y apellido, cedula de identidad, nombre artístico si lo tuviera, nacionalidad, edad, estado civil, numero de registro de inscripción en el fondo nacional para el desarrollo y protección del artista y cultor nacional y la promoción de la cultura y, domicilio de las partes.
2. la actividad artística que deberá efectuar, con una descripción de los servicios a prestar, que se determine con la mayor precisión posible.
3. cuando se trate de persona jurídica o natural, los datos correspondientes a su razón social, registro de información fiscal, domicilio la información del representante legal.
4. el tiempo de duración del contrato de empleo.
5. el monto del salario o contraprestación estipulada y su forma y lugar de pago, así como demás beneficios a percibir.
6. el lugar donde deba prestar  servicio el artista y cultor contratado.
7. las condiciones de trabajo.
8. las sanciones que hubiera lugar por incumplimiento de las condiciones del contrato de trabajo.
9cualquiera otras estipulaciones que acuerden las partes

De la terminación del contrato sin causa justificada
Articulo 29.el emperador o empleadora que sin causa debidamente justificada, de por terminado el contrato de empelo, reconocerá al artista y cultor nacional contratado, el valor total del mismo en las mismas condiciones como si se hubiese efectuado.
De la contratación  de artista y cultores no nacionales
Articulo 28. Todo artista y cultor que no tenga la nacionalidad venezolana en los términos establecido en la constitución de la república y la ley, deberá poseer visa de trabajo para la presentación de servicio en territorio venezolano, no pudiendo hacerlo con visa de turismo. Así mismo, deberá presentar original del contrato de trabajo, que tenga los requisitos señalados en el artículo 26 de la ley así como en disposición que rigen la materia; de igual manera deberá presentar constancia otorgada por el misterio del poder popular con competencia en materia de cultura a los fines de establecer la debitada compensación y verificarle pago de obligaciones derivadas de su actuación en territorio venezolano. 
 De la contracción del artista nacionales
Articulo 29. En donde exista solamente la contratación de artistas nacionales el patrono, patrona o contratante deberá de distribuir dicha contratación entre artista municipal, estadal y nacional de manera equitativa de acuerdo a lo establecido en la constitución y la ley.



CAPITULO V
Dela presentación de servicios del artista y cultor nacional
De la participación del artista y cultores venezolano y venezolanas junto a artista y cultores no nacionales
Articulo 30. Es obligatorio la participación  y actuación del artista y cultor venezolano  o venezolana en los distintos eventos y espectáculos en donde actúen, participen o se presenten  artistas y cultores no nacionales.
La protección y no discriminación del artista y cultor novel
Articulo 31. Se reconoce el respeto y la igualdad independientemente  de la formación trayectoria y talento del artista y cultor. Bajo ninguna circunstancia, quedara desmejorada la condición y dignidad del artista y cultor novel en beneficio de no nacionales o de reconocida trayectoria, el reglamento de la presente ley determina los mecanismos  para hacer  efectivo lo dispuesto en este articulo.
Proporcionalidad publicitaria
Articulo 32. Es de obligatorio cumplimento la proporcionalidad  y equilibrio en la participación, difusión y promoción publicitaria  de los y las artistas y cultores.
Participación y actuación equitativa
Articulo 33.La participación y actuación del artista y cultor venezolano y venezolana en cualquier evento y espectáculo a realizarse en territorio nacional, no de sebe ser inferior al (80%)
Remuneración de artistas y cultores nacionales
Articulo 34. La remuneración por la participación y actuación los artistas y cultor venezolano y venezolana en cualquier evento y espectáculo donde haya presencia de artistas y cultores no nacionales. No será menor al ciento por ciento (100%) con respecto a la remuneración percibida por estos.
TITULO VI
DEL FONDO NACIONAL PARA EL DESARROLLO Y PROTECCION SOCIAL INTEGRAL DEL ARTISTA Y CULTOR NACIONAL
De la creación  del fondo
Articulo 35. Se crea el fondo nacional para el desarrollo y la protección social integral del artista y cultor nacional, el cual estará constituido por los aportes realizados por las personas naturales y jurídicas  de naturaleza pública y privada que realice actividades artísticas y culturales  con fines de lucro en el territorio nacional, así como donaciones y cualquier otro aporte extraordinario que haga la República Bolivariana, los estados, los municipios o cualquier entidad  pública o privada y por recursos generados por el mismo. Este fondo será destinado al financiamiento de planes, proyectos y programas  de desarrollo y fomento de la actividad artística cultural, así como la atención integral en materia de seguridad social y laboral de los y las artistas y cultores nacionales.
 De la estructura de fondo
Articulo 36.El reglamento de la presente ley determinara la estructuras, organización y funcionamiento del fondo nacional para el desarrollo y protección social integral del artista y cultor  nacional.
 Del aporte
Articulo 37. El aporte a cargo de las personas  naturales y jurídicas  pública y privada que realicen actividades artísticas y culturales  con fines de lucro será del 3% sobre la utilidad neta o ganancia contable de cada evento actividad  y se realizara de acuerdo con los parámetros que defina el reglamento de la presente ley o en normas emanadas con los parámetros que defina  el reglamento de la presente ley o en normas emanadas del poder popular con competencia en materia de cultura , en coordinación  con el órgano con competencia  en materia  de recaudación tributaria. Este aporte no constituirá un desgravamen al impuesto sobre la renta.
Ejecución  de los recursos del fondo nacional
Articulo 38.los recursos del fondo nacional serán ejecutados por el órgano rector con competencia  en cultura con sujeción a lo dispuesto en la presente ley y su reglamento .los mecanismos  de control y seguimiento de recurso serán determinados  por el reglamento de esta ley, si menoscabo de las disposiciones legales  sobre control fiscal y contraloría social.
Aprobación  de proyecto a financiar por el fondo
Articulo 39.los proyecto a financiar por el fondo nacional para el desarrollo y la protección social integral del artista y cultor nacional serán determinados por el consejo directivo.
TITULO VII
RECONOCIMIENTO A LOS Y LAS ARTISTAS Y CULTORES NACIONALES
Articulo 40 se creara el premio “GLORIAS ARTISTICAS DE VENZUELA” en reconocimiento a los y las artistas y cultores que con su labor  han aportado al acervo artístico y cultural de la nación por más de 30 años.
Articulo 41. Se creara festivales nacionales de proyección internacional  para reconocer y exaltar promover la producción, vocación y manifestación del quehacer del artista y cultor nacional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 PRIMERA. en un lapso de (90) días continuos, el ejecutivo nacional dictara el reglamento de la presente ley.
Segunda. Durante el primer periodo del año a la entrada en vigencia de la presente ley, el órgano rector e materia de cultura creara el registro nacional del artista y cultor nacional, adoptando las medidas pertinentes para al creación de la plataforma física y tecnológica que permita activar el mismo.
DISPOSICION FINAL
UNICA. La presente ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.