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19 sept 2013
15 sept 2013
Ley de protección
social integral al artista y cultor nacional.
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Objeto
Articulo1.La presente ley tiene por
objetivo garantizar la protección social integral del artista y cultor
nacional en su condición de trabajador cultural,
conjuntamente con el poder popular y
demás sujetos de naturaleza pública y privada del que hacer cultural en las
diversas manifestaciones y disciplinas artísticas.
Ámbito de aplicación
Articulo 2. La disposición de esta ley
son de orden público y serán aplicables al poder público nacional estadal,
municipal y a las organizaciones del
poder popular, así como a todas las
personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que se dediquen a
realizar cualquier actividad relacionada con la ejecución, promoción,
organización, fomento, administración o alguna actividad económica vinculada o
no con el quehacer artístico y cultural.
Principios rectores
Articulo 3. Esta ley se rige por los
principios de soberanía, identidad nacional, democracia participativa y protagónica, justicia social, corresponsabilidad,
solidaridad, progresividad, libertad, igualdad, respeto a los derechos humanos
lealtad a la patria y sus símbolos patrios, equidad integridad valores éticos y
morales.
Corresponsabilidad
Articulo 4. El poder público nacional,
estadal, municipal así como el poder
popular y las personas naturales y jurídicas de naturaleza pública y privada
tiene el deber de contribuir de forma mancomunada en la protección social
integral del artista y cultor nacional.
Definición
Articulo 5. A efecto de esta ley se
considera artista y cultor nacional a todas aquellas personas que asumiendo tal condición, con las
particularidades del quehacer artístico, sus oficios o área de trabajo, laboren
directamente o de manera continua e incontinuas en la creación, ejecución e
interpretación artísticas, en alguna manifestación cultural y disciplina
artística en la producción de viene y
servicios artísticos tangible e
intangibles, remunerados o no.
TITULO II.
DERECHOS Y DEBERES.
CAPITULO 1
Derechos y deberes del artista y cultor
nacional
Derechos
Articulo 6. Son derechos del artista y
cultor nacional:
1. el
reconocimiento de su obra como aporte para el desarrollo de la cultura y
sociedad.
2. el
reconocimiento de su condición como trabajador cultural de conformidad con la
constitución nacional de la república y la ley.
3. la
protección social, la protección integral a su obra y la protección de su labor
para su libre y optimo desarrollo.
4. la
promoción y difusión de su obra por parte del estado y la sociedad.
5. asociarse
libremente para defender representar los intereses colectivos e
individuales que promuevan la actividad artística y aseguren su
protección y desarrollo como artista y cultor nacional.
6. acceder a
planes, proyectos, programas e intercambios culturales de estudio formación y
capacitación a nivel nacional e internacional que contribuyan plenamente a su
desarrollo como artista y cultor nacional.
7. contar con
las instancias y medios efectivos para la protección integral a su condición de
trabajador, de conformidad con la
constitución de la república y las leyes.
8. acceder a
planes, proyectos y programas de financiamiento y apoyo económico o material
que garantice el amplio desarrollo de su que hacer en su condición como
trabajador artístico y cultural.
9. A la
participación y empleo de conformidad con la constitución y la ley en su
condición de trabajador artístico y cultural.
10. a exigir
ser asistido por un representante sindical o alguna otra persona certificada
con capacitación sobre esta ley en cualquier espacio de empleo a realizar.
Deberes
Articulo 7. Son deberes del artista y
cultor nacional:
1. contribuir
al desarrollo cultural de la nación, enalteciendo los valores y símbolos
patrios,
Promoviendo
una sociedad amante de la paz, la
justicia, la solidaridad, y el bien común.
2. participar
de forma corresponsable en la promoción del arte y la acción cultural en el
ceno de las comunidades y organizaciones de poder popular.
3. pomover la
enseñanza del arte y la cultura
estimulando el talento artístico
en los niños niño y adolecente atreves
de la participación en el sistema educativo nacional.
4. respetar y
apoyar la labor, obra y producción de los y las
demás artistas y cultores.
5. Obeservar
una conducta ética, moral y profesional en el desempeño de su labor y en su vida pública.
6. participar
en la inscripción, registro, carnetizacion del artista y cultor nacional
realizado por el ministerio de competencia en esta materia.
CAPITULO II.
Deberes
del estado
Deberes
Articulo 8. Son deberes del estado en
la protección social integral del artista y cultor nacional:
1. Reconocer
al artista y cultor nacional como sujeto
indispensable en el alcance de los fines esenciales del estado y la sociedad
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. garantizar el acceso al sistema de seguridad social,
reconociendo las características especiales como artistas y cultoras nacionales
en su condición de trabajador cultural.
3. adoptar medidas conjuntamente con los artistas y cultores
nacionales, para logar que el proceso de enseñanzas estimule el desarrollo de
las potencialidades artísticas.
4. crear un registro
carnetizacion del artista y nacional,
para dar cumplimento a las disposiciones de esta ley.
5. promover la articulación entre los artistas y cultores
nacionales y las comunidades organizadas y demás expresiones del poder popular incluyendo a sector
indígena de nuestro país.
6. crear un fondo
nacional para el desarrollo y protección integral del Artista y Cultor
Nacional.
7. garantizar el acceso a la asesoría, protección y defensa
jurídica, necesaria en el desarrollo de su labor artístico cultural sea este individual o grupal.
8. promover políticas que desarrollen infraestructuras que
garantice los espacios necesarios para el desarrollo artístico cultural, así
como para el disfrute y goce de la actividad artística por parte de la
sociedad.
9. grarntizar y promover la participación y empleo del
trabajador artístico y cultural de conformidad con la constitución y esta ley.
10. garantizar el cumplimiento de esta ley.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS INTELECTUALES
DE LOS Y LAS ARTISTAS Y CULTORES NACIONALES
Derechos
de los autores sobre obras literarias, artísticas o científicas
Articulo 9. La protección prevista en
este capítulo para los y las artistas y cultores nacionales. No afectara en
modo alguno los derechos de los autor
sobre las obras literarias, artísticas o científicas previstos en la ley sobre
el derecho de autor.
Derechos
intelectuales
Articulo 10.
Los derechos intelectuales de los artistas y cultores nacionales se regirán por lo previsto en esta ley sobre
el derecho de autor y las disposiciones especiales del presente capitulo.
Derecho
patrimonial exclusivo
Articulo 11. Sin prejuicios de los
derechos contemplados en la ley sobre derechos de autor, los artistas y
cultores nacionales tiene derecho
patrimonial exclusivo para realizar, autorizar o prohibir:
1.la
distribución al público del original o de los ejemplares de sus creaciones intelectuales interpretaciones o ejecuciones en cualquier soporte sea este sonoro,
audiovisual o escrito, mediante venta u otra transferencia de propiedad, así
como mediante el alquiler, prestamos al publico o cualquier otra transferencia
efectuada a titulo oneroso.
2. la puesta a
disposición del público de sus creaciones,
interpretaciones o ejecuciones fijadas en soporte escrito sonara o
audiovisuales, que mediante transmisiones digitales interactiva ya sea por cableo o inalámbrico, disco
real o virtual, del tal manera que el público pueda tener acceso a ellas desde
el lugar y el momento que elija.
Remuneración
por comunicación al público
Articulo12. Sin prejuicio del derecho
de remuneración por comunicación al publico de las creaciones,
interpretaciones ejecuciones fijadas
en medios escritos o fonogramas,
conforme a la ley sobre derecho de autor, los y las artistas y cultores
nacionales cuyas creaciones, interpretaciones se incorporen en obras,
grabaciones , producciones o reproducciones audiovisuales ,tiene el derecho inalienable e
irrenunciable a recibir una remuneración
equitativa por la comunicación al
público , por cualquier medio o procedimientos , de sus creaciones
interpretaciones o ejecuciones incorporadas a dichas obras , grabaciones,
producciones o reproducciones . la remuneración la remuneración que se
recaude corresponderá íntegramente a los creadores intérpretes o ejecutantes que intervengan en la misma.
Entidades
de gestión
Articulo 13. Las remuneraciones a que se refiere el artículo anterior se harán efectivas a través de las de las entidades de gestión
autorizadas de conformidad con las disposiciones de la ley sobre derecho de autor serán
exigibles a cualquier persona que lleve
a efecto, directa o indirectamente
, el acto de comunicación pública que correspondan.
Sin prejuicios
de lo establecido en los artículos 11 y 12, los creadores, artistas o
ejecutantes cuyas presentaciones se incorporen a obras, producciones o
reproducciones audiovisuales, podrán
gestionar en forma individual
dicho derecho de remuneración.
Aplicabilidad
Articulo 14.las disposiciones del
presente capitulo serán aplicables cuando el creador intelectual artista y cultor o por lo menos uno de ellos,
cuando sean barios, sea venezolano domiciliado dentro o fuera de la república,
o si sus creaciones intelectuales
interpretaciones o ejecuciones
han sido realizadas, fijadas o comunicadas dentro o fuera del territorio venezolano
protegidas por esta ley y las entidades de gestión pertinente que hayan
celebrado convenios bilaterales.
Esta ley tendrá efecto sobre el creador
artista o cultor de nacionalidad extranjera que este domiciliado dentro del
territorio.
Las
interpretaciones que no cumplan con ninguno de los requisitos previstos en el párrafo anterior, estarán
protegidas conforme a las convenciones
internacionales que la república
bolivariana de Venezuela haya celebrado.
A falta de
convención aplicable, las creaciones interpretaciones o ejecuciones
artísticas extranjeras gozan de la protección establecida por esta ley siempre que el
estado al cual pertenezca el creador interprete o ejecutante o donde tenga
fijado su domicilio, según corresponda, conceda una protección equivalente a
los artistas y cultores venezolanos.
TITULO IV
DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y REGIMEN LABORAL
DEL ARTISTA Y CULTOR NACIONAL
CAPITULO I
De
la seguridad social
Articulo 15. Los y las artistas y
cultores nacionales, sean o no dependiente de patrono o patrona , tiene el
derecho de acceso al sistema de seguridad social, conforme a esta ley y demás
leyes que rigen la materia .
Del acceso a la seguridad social
Articulo 16. El ministerio con
competencia en materia de cultura, garantizara el acceso al sistema
de seguridad social de los artistas y cultores nacionales, en
coordinación con el órgano rector en
materia de seguridad social, establecido
además la organización, funcionamiento y
gestión de un régimen especial
prestacional para los mismos.
Del
registro nacional del artista y cultor nacional
Articulo 17 el ministerio con
competencia en materia de cultura ,creara un registro nacional de carácter
obligatorio del artista y cultor nacional , a fines de llevar
una información actualizada para la planificación y desarrollo de las
políticas culturales y la inscripción e incorporación al sistema de seguridad
social.
De la contribución especial
Articulo 18.el ministerio con
competencia en materia de cultura a través del fondo nacional para el
desarrollo y protección al artista y
cultor nacional, podrá contribuir con
una parte de la cotización correspondiente a los y las artistas y cultores no dependientes, de trabajos ingresos, que
soliciten su incorporación al sistema de seguridad social.
CAPITULO III
Del régimen laboral
Disposiciones laborales
Articulo 19. Las disposiciones de
presente capitulo regulan las relaciones laborales de los y las artistas y
cultores nacionales, que prestan servicio remunerados apersonas naturales o
jurídicas de naturaleza pública o
privada, sin perjuicios en las dispuestas en la legislación laboral vigente.
Las mismas estarán sujetas a las modalidades de las distintas disciplinas
artísticas.
Determinación
del tiempo de trabajo
Articulo 20.
La relación de trabajo de los y las artistas y cultores nacionales puede ser
por tiempo determinado a falta de estipulación expresa, la relación de trabajo
será por tiempo indeterminado.
Jornada
Articulo21.la jornada de los y las
artistas y cultores nacionales estará sujeta a las modalidades y
características de las disciplinas artísticas.
Dentro de la
jornada diaria máxima se incluirá también, el tiempo destinados a ensayos,
caracterización y actividades preparatorias, cuando están sean necesarias para la realización del trabajo.los aspectos
relativos al pago de horas extras, trabajo nocturno, bono alimenticio, descanso
semanal, vacaciones y días feriados y el cumplimiento de los mismos, serán
regulados por las disposiciones previstas en la legislación laboral y así como
el reglamento de la presente ley.
De
los compromisos en la prestación de servicios
Articulo 22. Cuando la presentación del
servicio del artista y cultor nacional, sea en lugares cercanos a su residencia
habitual, el empleador o contratante estará obligado a cumplir con las siguientes
disposiciones:
1. Deberá
hacerse un anticipo de la remuneración convenida equivalente al 50% del total a cancelar por la
presentación.
2. Debera
cumplir con el requerimiento técnico (raider técnico) cancelación de gastos de
alimenticio exigidos en el documento de contratación por los y las artistas y
cultores nacionales.
Articulo 23. Cuando la presentación del servicio del
artista y cultor nacional, sea en lugares distintos al residencia habitual, el
empleador o contratante estará obligado a cumplir con las siguientes
disposiciones:
1. Deberá
hacerse un anticipo de la remuneración convenida equivalente al 50% del total a cancelar por la
presentación.
2. Deberá
cumplir con el requerimiento técnico (raider técnico) cancelar gastos
alimenticio transporte, y alojamiento exigidos en el documento de contratación
por los y las artistas y cultores nacionales.
CAPITULO IV
De
la contrataciones de empleo
Definición de contrato
Articulo 24. A los efectos de esta ley,
el contrato de trabajo es aquel mediante el cual se establecerá las condiciones
en las que el artista y cultor nacional prestara su servicios en el proceso
social de trabajo bajo dependencia o no, a cambio de un salario o contraprestación
justa y equitativa y conforme a lo
dispuesto ala legislación vigente y en
el reglamento de la presente ley.
Obligatoriedad
del contrato de empleo
Articulo 25. El contrato de empleo será
de carácter obligatorio para la presentación de servicio por parte del artista
y cultor nacional y será requisito indispensable para el empleador o
contratante pueda acceder al otorgamiento de la permisologia por parte de los
órganos competentes.
De
la formalidad del contrato de empleo
Articulo 26.el contrato se hará por
escrito, sin prejuicio de que pueda probarse la existencia de la relación del empleo en caso de
celebrase por otros medios. El contrato
de empleo deberá cumplir con las formalidades
y disposiciones establecidas en esta ley así como las demás leyes que
rigen la materia.
Honorario
de servicio prestado por el arista y cultor profesional contemporáneo
Articulo 27. Este será establecido en
el contrato de acuerdo a una tabulación y regulación, basada en su condición de
trabador artístico y cultural .currículo, trayectoria tipo de servicio lugar de
ejecución y presentación del empleado.
Contenido del
contrato de empleado
Articulo 28. El contrato deberá
contener las especificaciones siguientes:
1. nombre y
apellido, cedula de identidad, nombre artístico si lo tuviera, nacionalidad,
edad, estado civil, numero de registro de inscripción en el fondo nacional para
el desarrollo y protección del artista y cultor nacional y la promoción de la
cultura y, domicilio de las partes.
2. la
actividad artística que deberá efectuar, con una descripción de los servicios a
prestar, que se determine con la mayor precisión posible.
3. cuando se
trate de persona jurídica o natural, los datos correspondientes a su razón
social, registro de información fiscal, domicilio la información del
representante legal.
4. el tiempo
de duración del contrato de empleo.
5. el monto
del salario o contraprestación estipulada y su forma y lugar de pago, así como
demás beneficios a percibir.
6. el lugar
donde deba prestar servicio el artista y
cultor contratado.
7. las
condiciones de trabajo.
8. las
sanciones que hubiera lugar por incumplimiento de las condiciones del contrato
de trabajo.
9cualquiera
otras estipulaciones que acuerden las partes
De
la terminación del contrato sin causa justificada
Articulo 29.el emperador o empleadora
que sin causa debidamente justificada, de por terminado el contrato de empelo,
reconocerá al artista y cultor nacional contratado, el valor total del mismo en
las mismas condiciones como si se hubiese efectuado.
De
la contratación de artista y cultores no
nacionales
Articulo 28. Todo artista y cultor que
no tenga la nacionalidad venezolana en los términos establecido en la
constitución de la república y la ley, deberá poseer visa de trabajo para la
presentación de servicio en territorio venezolano, no pudiendo hacerlo con visa
de turismo. Así mismo, deberá presentar original del contrato de trabajo, que
tenga los requisitos señalados en el artículo
26 de la ley así como en disposición que rigen la materia; de igual manera
deberá presentar constancia otorgada por el misterio del poder popular con
competencia en materia de cultura a los fines de establecer la debitada
compensación y verificarle pago de obligaciones derivadas de su actuación en
territorio venezolano.
De la contracción del artista nacionales
Articulo 29. En donde exista solamente
la contratación de artistas nacionales el patrono, patrona o contratante deberá
de distribuir dicha contratación entre artista municipal, estadal y nacional de
manera equitativa de acuerdo a lo establecido en la constitución y la ley.
CAPITULO V
Dela presentación de servicios del artista
y cultor nacional
De la participación del artista y cultores
venezolano y venezolanas junto a artista y cultores no nacionales
Articulo 30. Es obligatorio la
participación y actuación del artista y
cultor venezolano o venezolana en los
distintos eventos y espectáculos en donde actúen, participen o se
presenten artistas y cultores no
nacionales.
La protección
y no discriminación del artista y cultor novel
Articulo 31. Se reconoce el respeto y
la igualdad independientemente de la
formación trayectoria y talento del artista y cultor. Bajo ninguna
circunstancia, quedara desmejorada la condición y dignidad del artista y cultor
novel en beneficio de no nacionales o de reconocida trayectoria, el reglamento
de la presente ley determina los mecanismos
para hacer efectivo lo dispuesto
en este articulo.
Proporcionalidad publicitaria
Articulo 32. Es de obligatorio
cumplimento la proporcionalidad y
equilibrio en la participación, difusión y promoción publicitaria de los y las artistas y cultores.
Participación
y actuación equitativa
Articulo 33.La participación y
actuación del artista y cultor venezolano y venezolana en cualquier evento y
espectáculo a realizarse en territorio nacional, no de sebe ser inferior al (80%)
Remuneración de artistas y cultores
nacionales
Articulo 34. La remuneración por la
participación y actuación los artistas y cultor venezolano y venezolana en
cualquier evento y espectáculo donde haya presencia de artistas y cultores no
nacionales. No será menor al ciento por ciento (100%) con respecto a la
remuneración percibida por estos.
TITULO VI
DEL FONDO NACIONAL PARA EL DESARROLLO Y
PROTECCION SOCIAL INTEGRAL DEL ARTISTA Y CULTOR NACIONAL
De la creación del fondo
Articulo 35. Se crea el fondo nacional
para el desarrollo y la protección social integral del artista y cultor
nacional, el cual estará constituido por los aportes realizados por las
personas naturales y jurídicas de
naturaleza pública y privada que realice actividades artísticas y
culturales con fines de lucro en el
territorio nacional, así como donaciones y cualquier otro aporte extraordinario
que haga la República Bolivariana, los estados, los municipios o cualquier
entidad pública o privada y por recursos
generados por el mismo. Este fondo será destinado al financiamiento de planes,
proyectos y programas de desarrollo y
fomento de la actividad artística cultural, así como la atención integral en
materia de seguridad social y laboral de los y las artistas y cultores
nacionales.
De la estructura de fondo
Articulo 36.El reglamento de la
presente ley determinara la estructuras, organización y funcionamiento del fondo
nacional para el desarrollo y protección social integral del artista y
cultor nacional.
Del
aporte
Articulo 37. El aporte a cargo de las
personas naturales y jurídicas pública y privada que realicen actividades
artísticas y culturales con fines de lucro
será del 3% sobre la utilidad neta o ganancia contable de cada evento
actividad y se realizara de acuerdo con
los parámetros que defina el reglamento de la presente ley o en normas emanadas
con los parámetros que defina el
reglamento de la presente ley o en normas emanadas del poder popular con
competencia en materia de cultura , en coordinación con el órgano con competencia en materia
de recaudación tributaria. Este aporte no constituirá un desgravamen al
impuesto sobre la renta.
Ejecución de los recursos del fondo nacional
Articulo 38.los recursos del fondo
nacional serán ejecutados por el órgano rector con competencia en cultura con sujeción a lo dispuesto en la
presente ley y su reglamento .los mecanismos
de control y seguimiento de recurso serán determinados por el reglamento de esta ley, si menoscabo
de las disposiciones legales sobre
control fiscal y contraloría social.
Aprobación
de proyecto a financiar por el fondo
Articulo 39.los proyecto a financiar
por el fondo nacional para el desarrollo y la protección social integral del
artista y cultor nacional serán determinados por el consejo directivo.
TITULO VII
RECONOCIMIENTO A LOS Y LAS ARTISTAS Y
CULTORES NACIONALES
Articulo 40 se creara el premio
“GLORIAS ARTISTICAS DE VENZUELA” en reconocimiento a los y las artistas y
cultores que con su labor han aportado
al acervo artístico y cultural de la nación por más de 30 años.
Articulo 41. Se creara festivales
nacionales de proyección internacional
para reconocer y exaltar promover la producción, vocación y
manifestación del quehacer del artista y cultor nacional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. en un lapso de (90) días
continuos, el ejecutivo nacional dictara el reglamento de la presente ley.
Segunda.
Durante el primer periodo del año a la entrada en vigencia de la presente ley,
el órgano rector e materia de cultura creara el registro nacional del artista y
cultor nacional, adoptando las medidas pertinentes para al creación de la
plataforma física y tecnológica que permita activar el mismo.
DISPOSICION FINAL
UNICA. La presente ley entrara en
vigencia a partir de su publicación en la gaceta oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
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